Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 21/06/1985 hasta 03/04/1987
Artículo 17
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.