Junta Electoral Central - Portal

Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 04/11/1992 hasta 30/03/1994

Artículo 131

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.

2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.50 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 1 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml