Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 04/11/1992 hasta 30/03/1994
CAPÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
** CAP. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.
2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.
** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)
1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 25 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las secciones electorales en donde se presenten candidaturas.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.