Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.
desde 27/03/1999 hasta 01/06/2000
TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)
CAPÍTULO III
Incompatibilidades
Artículo 6.1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles con la condición de Diputado del Parlamento de Cantabria:
a) Los Diputados del Parlamento Europeo.
b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de Entes públicos y Empresas en las que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
** APDO. 2 modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)
El cargo de Diputado del Parlamento es incompatible con actividades relacionadas con la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando dichas actividades afectan a algún fin o servicio público que deba resolverse por concurso de la Administración Regional.
** Modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)
1. Los Diputados del Parlamento de Cantabria que accedan al cargo de Presidente del Gobierno de Cantabria o Presidente del Parlamento de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados del Parlamento.