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Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla-León

desde Octubre 2007 a Julio 2010

TÍTULO IV.

RELACIONES INSTITUCIONALES Y ACCIÓN EXTERIOR DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I.

RELACIONES CON EL ESTADO Y CON LAS DEMÁS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 57. Disposiciones generales

1. Las relaciones de la Comunidad de Castilla y León con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas estarán basadas en los principios de solidaridad, lealtad institucional y cooperación.

2. Dichas relaciones se articularán a través de mecanismos bilaterales o multilaterales en función de la naturaleza de los asuntos y de los intereses que resulten afectados.

Artículo 58. Relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado

1. La Comunidad de Castilla y León y el Estado se prestarán ayuda mutua y colaborarán cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los intereses propios.

2. La Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la legislación estatal, participará en los organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias y, en particular, en los siguientes ámbitos:

a) Ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.

b) Planificación de las infraestructuras estatales ubicadas en Castilla y León incluida, en su caso, la declaración de interés general de las mismas.

c) Declaración y delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal.

d) Designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado, en los términos establecidos en la legislación estatal.

3. La Junta de Castilla y León y el Gobierno de la Nación, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de otros instrumentos de cooperación que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común.

Artículo 59. Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado

1. La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado se configura como el marco permanente de cooperación de ámbito general entre ambas partes, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de carácter bilateral o multilateral.

2. La Comisión de Cooperación estará constituida de un número igual de representantes de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación y adoptará sus normas de organización y funcionamiento por acuerdo de ambas partes.

3. La Comisión de Cooperación podrá desempeñar las siguientes funciones:

a) Información, coordinación, planificación y colaboración entre las dos partes, en relación con el ejercicio de las competencias respectivas.

b) Deliberación y, en su caso, propuesta sobre la elaboración de proyectos legislativos del Estado que afecten singularmente a las competencias e intereses de Castilla y León.

c) Prevención y resolución extraprocesal de conflictos competenciales entre las dos partes.

d) Cualesquiera otras funciones destinadas a promover la cooperación entre las dos partes.

Artículo 60. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas

1. La Comunidad de Castilla y León podrá establecer relaciones de colaboración en asuntos de interés común con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes y con aquellas con las que le unen vínculos históricos y culturales.

2. A tal efecto, la Comunidad podrá suscribir convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios de su competencia. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales decidan en el mismo término que, por su contenido, deben calificarse como acuerdos de cooperación, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo.

3. La Comunidad podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

4. Los convenios y acuerdos suscritos por la Comunidad deberán publicarse en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

CAPÍTULO II.

RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Y PARTICIPACIÓN EN LA POLÍTICA EUROPEA DEL ESTADO

Artículo 61. Disposición general

La Comunidad de Castilla y León deberá ser informada y oída por el Estado y participará, en los términos establecidos por las legislaciones europea y estatal, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a sus competencias o intereses.

Artículo 62. Participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión Europea

1. La Comunidad de Castilla y León participará en la formación de la voluntad del Estado español en los procesos de elaboración del Derecho de la Unión Europea en los asuntos que afecten a las competencias o a los intereses de la Comunidad a través de los mecanismos que se establezcan en el orden interno. La Junta y las Cortes de Castilla y León podrán dirigir al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y propuestas que consideren oportunas sobre los asuntos que sean objeto de negociación.

2. Las Cortes de Castilla y León participarán en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad que establezca el Derecho de la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad.

3. La Comunidad aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias establecida por la Constitución y el presente Estatuto.

Artículo 63. Participación en instituciones y órganos de la Unión Europea

1. La Comunidad podrá participar en las instituciones y órganos de la Unión, dentro de la representación del Estado español, según lo determine la legislación aplicable.

2. La Junta de Castilla y León propondrá al Estado la designación de representantes en el Comité de las Regiones, de conformidad con las normas que lo regulan.

Artículo 64. Delegación Permanente de la Comunidad de Castilla y León ante la Unión Europea

La Comunidad de Castilla y León podrá establecer una Delegación Permanente ante la Unión Europea con el fin de mantener relaciones de colaboración con las instituciones europeas y de ejercer funciones de información y de promoción y defensa de los intereses de Castilla y León.

Artículo 65. Acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. La Comunidad de Castilla y León podrá actuar en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que establezca la legislación aplicable.

2. En cualquier caso, la Junta de Castilla y León podrá instar al Gobierno de la Nación a ejercer acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en defensa de los intereses de Castilla y León.

Artículo 66. Relaciones con las regiones europeas

1. La Comunidad de Castilla y León promoverá el establecimiento de relaciones de cooperación, en la forma en que estime conveniente en el marco de la legislación vigente, con las regiones europeas con las que comparta objetivos e intereses económicos, sociales y culturales.

2. En particular, la Comunidad de Castilla y León promoverá el establecimiento de unas relaciones de buena vecindad, basadas en el respeto mutuo y la colaboración, con las regiones de Portugal con las que le une una estrecha vinculación geográfica, histórica, cultural, económica y ambiental.

CAPÍTULO III.

ACCIÓN EXTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 67. Medios de la acción exterior de la Comunidad

1. La Comunidad de Castilla y León, por sí misma o en colaboración con el Estado o con otras Comunidades Autónomas, podrá llevar a cabo acciones de proyección exterior con el fin de promover sus intereses, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de relaciones internacionales.

A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias, debiendo ser sometidos dichos acuerdos a la aprobación de las Cortes de Castilla y León.

2. Asimismo, la Comunidad podrá participar en organismos internacionales, especialmente en la UNESCO y otros organismos de carácter cultural, directamente, cuando así lo prevea la normativa correspondiente, o integrada en el seno de la delegación española.

3. La Comunidad podrá establecer oficinas en el exterior para la mejor defensa de sus intereses, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.3ª y 10ª de la Constitución.

4. En su acción exterior los poderes públicos de Castilla y León promoverán la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los derechos humanos, la prohibición de cualquier forma de discriminación y la cooperación al desarrollo. Una ley de Cortes regulará el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo de la Comunidad en el ámbito internacional.

Artículo 68. Tratados y convenios internacionales

1. La Comunidad de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

2. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. La Comunidad será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés. En estos supuestos, la Comunidad podrá estar representada en las delegaciones negociadoras si así lo acuerda con el Gobierno de la Nación.

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