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Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 01/01/2007

Artículo 21.

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resultante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.

2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

4. En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único.4 de L 5/1995 ( Ver texto)

** APDO. 4 introducido por art. único.5 de L 5/1995 ( Ver texto)

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