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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015

TÍTULO VI

Régimen de financiación electoral

CAPÍTULO I

Artículo 32.

1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones, deberán tener un Administrador electoral general, con independencia del número de circunscripciones en que presente candidaturas.

2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores, y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 33.

1. Podrá ser designado Administrador electoral general cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, siempre que no ostente la condición de candidato.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas reguladas en los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumular la condición de Administrador electoral general.

3. Los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores designarán al Administrador electoral general, mediante escrito que contenga el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa, que será presentado ante la Junta electoral de la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 34.

1. Los Administradores electorales generales comunicarán a la Junta electoral de la Región de Murcia, las cuentas abiertas en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros para la recaudación de fondos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las mismas.

2. La apertura de cuentas sólo podrá realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales generales. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas, habrán de serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieran.

CAPÍTULO II

Gastos y subvenciones electorales

Artículo 35.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subvencionará los gastos electorales según las siguientes reglas:

a) 750.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) 40 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen la cantidad que resulte de multiplicar por 30 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonará la cantidad de 25 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado candidatura, siempre que ésta consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.

b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

4. Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes, y deberán ser actualizadas por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 añadido por art. único.1 de L 9/1995 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado y modificado por art. único.2 de L 9/1995. Antes APDO. 3 ( Ver texto)

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Artículo 36.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales que haya de conceder la Comunidad Autónoma con arreglo a lo que previene el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100 de las concedidas en aquéllas.

2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos electorales a que se refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto, la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.

3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los números 1 y 2 de este artículo se formularán por el Administrador electoral general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta Electoral de la Región de Murcia, entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria de las elecciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los anticipos a disposición de los citados Administradores a partir del vigésimo día posterior al de la convocatoria.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según la clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.3 de L 9/1995 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Control de la contabilidad y adjudicación de subvenciones

Artículo 37.

1. Dentro del plazo de cuatro meses posterior a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma, o que hubieran obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentarán por medio de sus respectivos Administradores electorales generales, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones, bien directamente a los Administradores electorales generales, o bien a las Entidades bancarias que éstos hubiesen designado mediante notificación a la Junta electoral de la Región de Murcia para compensar los créditos o anticipos que por las mismas les hubiesen sido otorgados. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 38.

1. En lo no regulado en este capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del artículo 134 de la misma al Consejo de Gobierno y a la Asamblea regional.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de Crédito Extraordinario, por el importe de las subvenciones que hayan de adjudicarse, las cuales se harán efectivas en el plazo de los cincuenta días posteriores a la aprobación del proyecto por la Cámara.

3. No obstante lo anterior, en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la presentación de la contabilidad ante el Tribunal de Cuentas, la Comunidad Autónoma entregará a los Administradores electorales, en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones de dicho Tribunal, las cantidades equivalentes al 90 por 100 de cada una de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 35 de esta Ley, corresponderían a las respectivas formaciones políticas en función de los resultados generales de las elecciones publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», si bien, en su caso, se descontará el importe de los anticipos que se hubiesen concedido al amparo del artículo 36.

Para la percepción de los anticipos que en este apartado se prevén, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar aval bancario que cubra el 10 por 100 de las cantidades que, respectivamente, se les hayan de adelantar.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.4 de L 9/1995 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. único.4 de L 9/1995 ( Ver texto)

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