Junta Electoral Central - Portal

Región de Murcia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015

Artículo 36.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales que haya de conceder la Comunidad Autónoma con arreglo a lo que previene el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100 de las concedidas en aquéllas.

2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos electorales a que se refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto, la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.

3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los números 1 y 2 de este artículo se formularán por el Administrador electoral general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta Electoral de la Región de Murcia, entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria de las elecciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los anticipos a disposición de los citados Administradores a partir del vigésimo día posterior al de la convocatoria.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según la clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.3 de L 9/1995 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir