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Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 08/11/2016

CAPÍTULO III

De la inelegibilidad e incompatibilidad

Artículo 4. Requisitos de las candidaturas

1. Podrán ser designados o designadas senadores o senadoras en representación de la Comunitat Valenciana todas las personas que, gozando de la condición política de valencianas, reúnan los requisitos establecidos en la Ley orgánica del régimen electoral general y no estén incursos en ninguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en aquella ley.

2. Son inelegibles también:

1. Los altos cargos de la presidencia de la Generalitat, de las conselleries y de los organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por decreto del Consell.

2. Los miembros del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, excepto los que, siendo natos, no estén incorporados.

3. Los miembros del Consell Valencià de Cultura.

4. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana y sus adjuntos.

5. Los síndics de Comptes de la Comunitat Valenciana.

6. Los miembros de la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

7. Los miembros del Comitè Econòmic i Social.

8. El presidente, vocales y secretario de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana.

9. Los presidentes, vocales y secretarios de las juntas electorales que comprende la administración electoral valenciana.

10. El director general de Radiotelevisión Valenciana y los directores de las sociedades de este ente público.

11. Los parlamentarios de las asambleas legislativas de las otras comunidades autónomas.

12. Los miembros de los consejos de gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados consejos nombrados por decreto.

13. Miembros del Parlamento Europeo.

14. Miembros de la Comisión Europea.

15. Los altos cargos designados por decreto del Consejo de Ministros.

16. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

3. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

4. Igualmente será causa de incompatibilidad ser miembro del Consell o de la Mesa de Les Corts, además de las previstas en la Ley electoral valenciana para ser diputado o diputada.

Artículo 5. Examen de las candidaturas

La Mesa de Les Corts, recibidas las propuestas de los grupos parlamentarios, convocará reunión de la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas, con el fin de que ésta determine si existe alguna causa de inelegibilidad o incompatibilidad y sobre el cumplimiento de los demás requisitos que contempla la presente ley.

Artículo 6. Dictamen sobre las candidaturas

La Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas emitirá dictamen sobre la situación de las personas candidatas y de sus suplentes, pudiendo recabar para ello, de los grupos parlamentarios que les hayan propuesto, los documentos que estime convenientes.

Artículo 7. Subsanación de las causas de inelegibilidad

En el supuesto de que el dictamen motivado de la comisión determinase la concurrencia de causa de inelegibilidad de alguna candidatura, la Mesa de Les Corts concederá un plazo de tres días para proceder a subsanarla. Agotado dicho plazo sin haberse procedido a la subsanación, el grupo parlamentario proponente afectado dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para la sustitución del candidato o candidata.

Artículo 8. Publicación de las candidaturas

Elevado dictamen favorable de la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas a la Mesa de Les Corts, ésta ordenará la publicación en el Boletín Oficial de Les Corts de las propuestas de candidatura, junto al referido dictamen.

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