Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 21/06/1985 hasta 03/04/1987
Artículo 19
1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma, y dictar instrucciones en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
2. Las Juntas Provinciales y de Zona tendrán, además de las competencias expresamente mencionadas que en esta Ley tienen, dentro de su ámbito territorial, las siguientes competencias:
a) Las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos b), c) y d) del número anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entiende limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.
b) Las Juntas Electorales Provinciales resolverán además las consultas que les eleven las Juntas de Zona a las que también podrán dirigir las instrucciones pertinentes.
3. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.