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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 24/05/1996 hasta 30/05/1997

TÍTULO VI

Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo

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** TIT. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

CAPÍTULO I

Derecho de Sufragio Activo

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** CAP. I añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. I. rúbrica modificada por art. 8.1 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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Artículo 210

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** Modificado por art. 8.2 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

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** CAP. II añadido por art. 9.1 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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Artículo 210 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

 

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

 

b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

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** Añadido por art. 9.2 de LO 13/1994 ( Ver texto)

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

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** CAP. II añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. III renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. II» ( Ver texto)

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Artículo 211

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles:

a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.

b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.

c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.

d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 212

1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.

2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.

3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

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** Modificado por art. único.69 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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Artículo 213

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

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** Modificado por art. único.70 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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CAPÍTULO IV

Sistema electoral

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** CAP. III añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. IV renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. III» ( Ver texto)

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Artículo 214

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 215

Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** Modificado por art. 10.1 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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Artículo 216

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1.a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 217

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

CAPÍTULO V

Convocatoria de elecciones

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** CAP. V renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. IV» ( Ver texto)

** CAP. IV añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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Artículo 218

1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.

2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

CAPÍTULO VI

Procedimiento electoral

Ver Notas de Modificación

** CAP. V añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. VI renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. V» ( Ver texto)

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SECCIÓN 1.ª

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

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** SEC. 1.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 219

1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.

2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.

3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.

4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.

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** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

SECCIÓN 2.ª

Presentación y proclamación de candidatos

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** SEC. 2.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 220

1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección Segunda de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.

2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes.

3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 10.2 de LO 13/1994 ( Ver texto)

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Artículo 220 bis

1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.

c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.

2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.

La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.

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** Añadido por art. 11 de LO 13/1994 ( Ver texto)

SECCIÓN 3.ª

Papeletas y sobres electorales

Ver Notas de Modificación

** SEC. 3.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 221

1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.

2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.

3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso, se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 222

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

SECCIÓN 4.ª

Escrutinio general

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** SEC. 4.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 223

1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 224

1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

SECCIÓN 5.ª

Contencioso electoral

Ver Notas de Modificación

** SEC. 5.ª añadida por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 225

1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el Tribunal Supremo.

2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

CAPÍTULO VII

Gastos y subvenciones electorales

Ver Notas de Modificación

** CAP. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** CAP. VII renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. VI» ( Ver texto)

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Artículo 226

1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.

2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 227

1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por art. único.71 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.71 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 3.3 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. 12 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado por art. 12 de LO 13/1994. Antes «APDO. 3» ( Ver texto)

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