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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 16/03/2011 hasta 29/02/2012

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley, habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente a fin de alcanzar dichos niveles.

Segunda

Previo los estudios correspondientes y con audiencia de las Entidades Locales o Instituciones interesadas, se elaborarán por la Consejería competente en materia de Administración Local planes generales de viabilidad municipal que garanticen la prestación de los servicios mínimos, la efectiva autonomía municipal y la capacidad suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Las Diputaciones Provinciales participarán en la formación de los indicados planes.

Tercera

En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León y del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales previstos en el Título IX, las funciones que la presente Ley les atribuye serán desempeñadas por el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León y por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, respectivamente.

Cuarta

1. La Junta de Castilla y León iniciará las actuaciones que procedan en orden a la supresión de aquellas Entidades Locales Menores en que concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 71 de esta Ley.

2. También se procederá a la supresión de las Entidades Locales Menores constituidas por el núcleo de población donde radique la capitalidad del municipio cuando carezcan de bienes o, teniéndolos, el número de electores de la Entidad Local Menor represente la mayoría del número de electores del municipio a que pertenezca.

Quinta

La Junta de Castilla y León adoptará medidas de fomento y ayuda para la creación y funcionamiento de agrupaciones de municipios u otras Entidades Locales para sostenimiento en común de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones a que se refiere el artículo 92.3 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente para las que alcancen una población superior a mil habitantes.

Sexta

Las funciones de Secretaría en las Entidades Locales Menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el Servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial en los términos que reglamentariamente se determinen.

Séptima

En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, establecerá por Decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración previstos en el Título IX de esta Ley.

Octava

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de la Federación Regional de Municipios y Provincias, la Consejería competente en materia de Administración Local, elaborará una relación de materias que puedan ser objeto de transferencia o delegación en favor de las Entidades Locales.

Novena

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, en aplicación de esta Ley, pasen a prestar servicio en las Entidades Locales, quedarán en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Décima

Sin perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en el Título IX de esta Ley, para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la misma deban ser prestados desde las Corporaciones Locales, en las correspondientes Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos que permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a las normas que se deriven de la legislación sobre financiación de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.

Undécima

En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y previo informe del Consejo de Provincias, regulará la cooperación económica con las Entidades Locales a través de un Plan de Cooperación local.

Duodécima

La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley y de las Mancomunidades de interés comunitario.

Decimotercera

Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, corresponde a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación en la Comunidad Autónoma según el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en virtud del principio de cooperación, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.

b) Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en aquellos órganos colegiados de la Administración Autonómica en los que ésta entienda deban estar representados.

c) Proponer medidas y negociar los Pactos de carácter general en materia local.

d) Efectuar las propuestas iniciales sobre la conveniencia de la presencia de representación local en órganos colegiados de la Administración Autonómica, cuando proceda por verse especialmente afectados los intereses locales.

e) Informar, previamente a su resolución, las ayudas de la cooperación económica local general destinadas a gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes.

f) Elevar al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León las iniciativas que tenga en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, en la letra e) del punto 2 del artículo 98, y en la letra e) del punto 2 y en la letra c) del punto 4 del artículo 99 de esta Ley.

g) Conocer, a través de sus respectivas comisiones, las políticas generales o sectoriales que afecten a las entidades locales, que le sean sometidas por la Administración Autonómica.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por ley, disposición administrativa de carácter general o vía convencional.

Ver Notas de Modificación

** Añadida por art. único 12 de L 2/2011 ( Ver texto)

Decimocuarta

En todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuya competencias al Consejo de Provincias se entenderán hechas al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

Ver Notas de Modificación

** Añadida por art. único 13 de L 2/2011 ( Ver texto)

Decimoquinta

Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que pudieran aprobarse sobre el régimen económico y financiero de las entidades locales requerirán el previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y contemplarán, en su caso, las competencias que desarrollará este Consejo en dichas materias.

Ver Notas de Modificación

** Añadida por art. único 14 de L 2/2011 ( Ver texto)

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