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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 21/04/1987 hasta 26/03/1991

TÍTULO II.

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

Artículo 7.

Integran la Administración Electoral:

La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla y León, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 8.

1. La Junta Electoral de Castilla y León es un órgano permanente y está compuesta por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados mediante insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla y León. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los Vocales designados serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Castilla y León, al inicio de la siguiente lectura.

4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.

6. La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.

Artículo 9.

En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León podrá participar con voz y sin voto, un representante en el territorio de Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

Artículo 10.

1. Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado pos la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente procedimiento judicial.

Artículo 12.

En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas siguientes:

a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad; por el de mayor de edad.

Artículo 13.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de Castilla y León son convocadas por su Presidente de oficio o a petición de dos vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros.

3. La Junta Electoral de Castilla y León publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", cuándo el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Artículo 14.

Además de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del régimen electoral general, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de ciento cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

Artículo 15.

Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.

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