Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León
desde 21/04/1987 hasta 26/03/1991
Artículo 29.
1. Las candidaturas no serán objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanación de irregularidades previsto en el artículo 27 y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.