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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 21/04/1987 hasta 26/03/1991

CAPÍTULO II.

FINANCIACIÓN Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 45.

La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Setencientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Treinta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo anterior a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones autonómicas celebradas, por una cuantía máxima del treinta por ciento de la subvención percibida en aquellas.

2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimoprimero y vigésimotercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimonoveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.

Artículo 47.

El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas.

Artículo 48.

Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

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