Junta Electoral Central - Portal

Región de Murcia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

desde 16/03/1991 hasta 03/05/1995

CAPÍTULO III

Campaña electoral

SECCIÓN 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos para la captación de sufragios.

2. El decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral y el día de la votación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. El Consejo de Gobierno podrá realizar en el mismo período una campaña institucional, orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación.

SECCIÓN 2ª.

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 24.

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tendrán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios de comunicación de titularidad pública que operen en el ámbito regional.

Artículo 25.

Los espacios gratuitos serán distribuidos por la Junta electoral de la Región de Murcia, a propuesta de una Comisión de Control Electoral designada por la propia Junta e integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que se presente a las elecciones convocadas y tenga representación en la Asamblea regional. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Asamblea.

La Junta electoral de la Región de Murcia elegirá Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 26.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Diez mininos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación parlamentaria en las anteriores elecciones autonómicas.

b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas más del 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado b).

2. El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elecciones autonómicas.

Subir