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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

TÍTULO I

Derecho de sufragio

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que poseyendo la condición política de valencianos o teniendo los derechos políticos de dicha condición, de acuerdo con el artículo 4 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad, y no carezcan del derecho de sufragio de conformidad con lo previsto en el Régimen Electoral General.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las Disposiciones Comunes del Régimen Electoral General.

Artículo 4.

Son inelegibles también:

1. Los Altos Cargos de la Presidencia de la Generalitat, de las Consellerias y de los organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.

2. El Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana y sus Adjuntos.

3. Los Síndicos de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

4. Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura.

5. El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

6. Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales que comprende la Administración Electoral Valenciana.

7. El Director General de Radio Televisión Valenciana y los Directores de las Sociedades de este Ente Público.

8. Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de las otras Comunidades Autónomas.

9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados Consejos nombrados por Decreto.

10. Los miembros del Consejo de Ministros y los Altos Cargos designados por Decreto del mismo.

11. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Directores Territoriales de las distintas Consellerias del Consell.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Electoral General, serán incompatibles:

a) Los Diputados al Congreso.

b) Los Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma.

c) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio televisión Valenciana.

3. El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevará a efecto por las Cortes Valencianas a través del procedimiento establecido en su Reglamento.

4. El Diputado cesará en su condición de tal, si aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.

Artículo 7.

1. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

2. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o .Consejo de Administración a que se refiere este artículo.

Artículo 8.

1. Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación, pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.

Artículo 9.

El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuación se detallan:

a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración de la Generalitat, sus entes u organismos autónomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración de la Generalitat.

d) La participación superior al 10% adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector público de la Generalitat.

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