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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 32.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes, o que concurriendo no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 15% y 2O% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

2. A los efectos del cómputo de votos que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de diputados que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de las Cortes Valencianas en la Legislatura inmediata anterior.

3. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado 1 de este artículo sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado tres de este artículo.

5. Los criterios citados en el presente artículo serán de aplicación para la propaganda electoral en cualquiera otros medios de comunicación de titularidad pública.

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