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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

CAPÍTULO II

Distribución de espacios publicitarios en los medios de comunicación de titularidad pública

Artículo 31.

1. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a Cortes Valencianas o en caso de delegación expresa de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Esta función se entenderá limitada al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral en este medio.

3. La Comisión prevista en el apartado anterior será constituida por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y estará integrada por un representante propuesto por cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con Diputados en las Cortes Valencianas. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara al inicio de la legislatura inmediata anterior.

4. La Comisión, de entre sus miembros, mediante voto ponderado, elegirá al Presidente que será nombrado por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

5. Cuando se celebren sólo elecciones a Cortes Valencianas, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto se constituye en el ámbito de la circunscripción una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el apartado dos de este artículo y con una composición y ponderación de voto igual a la establecida en el párrafo tres del presente artículo, pero referida a la representación parlamentaria en las Cortes Valencianas por la correspondiente Provincia.

Artículo 32.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes, o que concurriendo no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 15% y 2O% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

2. A los efectos del cómputo de votos que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de diputados que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de las Cortes Valencianas en la Legislatura inmediata anterior.

3. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado 1 de este artículo sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado tres de este artículo.

5. Los criterios citados en el presente artículo serán de aplicación para la propaganda electoral en cualquiera otros medios de comunicación de titularidad pública.

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