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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

CAPÍTULO I

Los Administradores y los gastos electorales

Artículo 37.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una circunscripción, deberán tener un administrador general responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente.

2. Además, habrá un administrador de candidatura que será responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial, actuando bajo la responsabilidad del administrador general.

3. El administrador electoral general y los administradores de candidatura no podrán formar parte de la candidatura.

4. Podrán ser nombrados administrador general o administrador de candidatura cualquier ciudadano, mayor de edad, que esté en pleno uso de sus derechos civiles.

Artículo 38.

1. El administrador general, será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los administradores de candidatura se hará ante la Junta Electoral Provincial por el representante de la candidatura en el acto de presentación de la misma; el escrito firmado por éste deberá contener además la aceptación de los designados y del Administrador General: Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los designados en su circunscripción.

Artículo 39.

1. Los administradores generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores generales, en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros a estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 40.

1. El límite de gastos electorales en pesetas para las elecciones a las Cortes Valencianas será para cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, el que resulte de multiplicar por veinte pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas. Esta cantidad podrá incrementarse en razón de cinco millones de pesetas por cada circunscripción a que concurra.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Conselleria de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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