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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

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