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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 6.

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Electoral General, serán incompatibles:

a) Los Diputados al Congreso.

b) Los Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma.

c) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio televisión Valenciana.

3. El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevará a efecto por las Cortes Valencianas a través del procedimiento establecido en su Reglamento.

4. El Diputado cesará en su condición de tal, si aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.

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