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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 18.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central.

2. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, así como en el caso de renuncia la justificada, notificada fehacientemente al Presidente y aceptada por éste, cese de su condición, cambio de destino, o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de la Junta, se procederá a la sustitución de los miembros, en el plazo máximo de cuatro días, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sustitución del Vicepresidente y de los Vocales se hará por igual procedimiento que para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

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