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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 26.

1. En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentación y proclamación de las candidaturas, así como para el escrutinio de los resultados.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector apoyar sólo a una agrupación electoral.

3. Las listas de candidatos deberán contener el número exacto de escaños a cubrir más un número de suplentes equivalentes al 15% de dicho número redondeado a la baja. No se admitirá ninguna lista, que no cumpla inicialmente estos requisitos.

4. En los casos en que un candidato o suplente aceptase expresamente figurar en más de una lista, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la Provincial, en los demás, procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure. En el supuesto de que figurara como suplente se aplicará el mismo criterio.

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