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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1ª

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 21.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones.

En el mencionado escrito se habrá de expresar la aceptación de la persona elegida. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta. Electoral de la Comunidad Valenciana, y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en que se presente la candidatura.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas antes las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Artículo 22.

1. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

2. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

SECCIÓN 2ª

Apoderados

Artículo 23.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran a las elecciones, podrán designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos electorales.

Artículo 24.

La formalización y requisitos del apoderamiento, así como las funciones, se rigen por los preceptos correspondientes del Régimen Electoral General.

SECCIÓN 3ª

Designación y funciones de los Interventores

Artículo 25.

Los dos Interventores que puede nombrar el representante de cada candidatura por cada Mesa Electoral deberán reunir los requisitos que exige el Régimen Electoral General, cuya normativa rige también en lo que respecta a las funciones de los mismos.

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