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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

TÍTULO VI

Campaña electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 30.

La campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones encaminadas a la captación del voto, tendrá una duración de quince días como mínimo y veintiuno como máximo y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la votación.

Salvo los poderes públicos, que podrán realizar en período electoral una campana de carácter institucional destinada a informar e incentivar el voto de los electores, sin influir en absoluto en la orientación del mismo, ninguna persona física o jurídica distinta a las mencionadas en el párrafo anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

CAPÍTULO II

Distribución de espacios publicitarios en los medios de comunicación de titularidad pública

Artículo 31.

1. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a Cortes Valencianas o en caso de delegación expresa de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Esta función se entenderá limitada al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral en este medio.

3. La Comisión prevista en el apartado anterior será constituida por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y estará integrada por un representante propuesto por cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con Diputados en las Cortes Valencianas. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara al inicio de la legislatura inmediata anterior.

4. La Comisión, de entre sus miembros, mediante voto ponderado, elegirá al Presidente que será nombrado por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

5. Cuando se celebren sólo elecciones a Cortes Valencianas, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto se constituye en el ámbito de la circunscripción una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el apartado dos de este artículo y con una composición y ponderación de voto igual a la establecida en el párrafo tres del presente artículo, pero referida a la representación parlamentaria en las Cortes Valencianas por la correspondiente Provincia.

Artículo 32.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes, o que concurriendo no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 15% y 2O% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

2. A los efectos del cómputo de votos que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de diputados que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de las Cortes Valencianas en la Legislatura inmediata anterior.

3. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado 1 de este artículo sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado tres de este artículo.

5. Los criterios citados en el presente artículo serán de aplicación para la propaganda electoral en cualquiera otros medios de comunicación de titularidad pública.

CAPÍTULO III

Papeletas y sobre electorales

Artículo 33.

1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con lo establecido en el Régimen Electoral General.

2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres de votación, que en su caso hubieran confeccionado los grupos políticos concurrentes a las elecciones, se ajustan al modelo oficial.

Artículo 34.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo veintisiete, apartado dos, c).

Artículo 35.

La Generalitat garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres de votación mediante su entrega inmediata a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes-ausentes que vivan en el extranjero y a los electores que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 5/85 del Régimen Electoral General, hayan de votar por correspondencia, así como a cada una de las Mesas Electorales en número suficiente, y que deberán obrar en poder de las mismas al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

CAPÍTULO IV

Proclamación de diputados electos

Artículo 36.

1. De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los candidatos electos.

2. Para dicha proclamación se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrán mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las propuestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía.

c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta del escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los electos.

d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos. Remitirán el segundo a las Cortes Valencianas y el tercero a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

3. Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

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