Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana
Versión vigente desde 07/04/1987
Artículo 43.
1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este TÍTULO.
2. A tal efecto, tendrán las facultades que les otorga el Régimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
3. Dentro, de los treinta días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la información contable de los gastos electorales.