Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 04/04/1987 hasta 14/03/1991
Artículo 98
1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga será expedida a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos. No se expedirá más de una certificación por candidatura.
2. Se expedirá, asimismo, certificación del escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.