Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 04/04/1987 hasta 14/03/1991
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
** CAP. II añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.
b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.
c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.
d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.
** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)
1. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos Colegiados de Dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
2. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública retribuido mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma. Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda en aquellos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. Les es también de aplicación lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 157 de la presente Ley.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán recibir remuneración con cargo a los Presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. Será también de aplicación lo previsto en el artículo 158.2 de la presente Ley.
** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)
El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es compatible con el desempeño de actividades privadas en los términos del artículo 159 de la presente Ley.
** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)