Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 04/04/1987 hasta 14/03/1991
Artículo 212
1. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos Colegiados de Dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
2. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública retribuido mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma. Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda en aquellos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. Les es también de aplicación lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 157 de la presente Ley.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán recibir remuneración con cargo a los Presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. Será también de aplicación lo previsto en el artículo 158.2 de la presente Ley.
** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)