Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 02/11/2016 hasta 16/01/2018
Artículo 171
1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el "Boletín Oficial del Estado" y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.
Ver Notas de Modificación
** APDO. 2 modificado por art. 1º de LO 8/2010 ( Ver texto)