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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

Versión vigente desde 28/03/1991

PREÁMBULO

El artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su apartado 2 que la Junta General del Principado fijará por Ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La Ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

En el título preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado.

El título I, que regula el derecho de sufragio, consta de dos capítulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el tener, además, la condición política de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención a los supuestos específicos de inelegibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En razón a criterios de simplicidad en el procedimiento electoral y una mayor economía y funcionalidad, se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias.

El título III, referido al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Asturias que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniéndose, asimismo, en 45 el número de Diputados a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción, el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.

El título IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.

El título V, referido al procedimiento electoral, se estructura en ocho capítulos. El capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el capítulo II, a regular la presentación y proclamación de candidatos; el capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el capítulo IV, regula la utilización de los medios de comunicación; el capítulo V, las papeletas y sobres electorales; el capítulo VI, el voto por correo; el capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores, y el capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.

Son de destacar en el título V las peculiaridades de la regulación contenida en el capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emisión gratuitos a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales, e innova el régimen electoral general determinando factores que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos de emisión entre las candidaturas. La enumeración de factores pretende prever diversas circunstancias en la evolución de las formaciones políticas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalición de las mismas. La Junta Electoral deberá, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones de partidos políticos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulación, los derechos que les hubieran correspondido en función del número de votos y su representación parlamentaria; igualmente, deberá valorar el peso relativo en una coalición concurrente a anteriores elecciones de fuerzas políticas que se presentan independientemente o integradas en coalición distinta.

El título VI y último, se dedica a la regulación de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capítulos: El primero dedicado a los Administradores y las cuentas electorales; el segundo a la financiación electoral, y el tercero al control de la contabilidad electoral y a la adjudicación de subvenciones.

La disposición adicional primera faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la Ley. La disposición adicional segunda contempla una previsión por la que son tenidos en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas que se produzcan con relación a las anteriores elecciones, a efectos de integración de la Comisión prevista en el artículo 27.1 encargada de proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesión de adelantos de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el artículo 37.2 de la misma.

La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebración de las primeras elecciones a la Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revisión regulado en el artículo 39 de la misma.

La disposición final establece el derecho supletorio aplicable, en lo no previsto en la propia Ley.

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