Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias
Versión vigente desde 28/03/1991
Artículo 3.
Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el artículo siguiente.