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Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias

Versión vigente desde 19/06/1986

Artículo 7.

La petición de creación de una Comarca, cualquiera que sea el origen de la iniciativa, deberá ir acompañada de un estudio documentado en el que se justifiquen las condiciones primordialmente geográficas, demográficas, sociales y económicas que hagan necesaria o conveniente creación de la nueva Entidad Local los beneficios que de ello se derivan para el conjunto de las poblaciones de los Concejos que hubieran de agruparse.

Se especificarán, en su caso, de manera razonada los intereses comunes que precisen de una gestión propia o que demanden la prestación de servicios en el ámbito territorial de la Comarca, justificado la suficiencia financiera de ésta para su establecimiento y mantenimiento.

Asimismo, se hará mención de los siguientes extremos:

- Denominación de la Comarca.

- Concejos que comprende, su delimitación individualizada y la delimitación total de la Comarca.

- Cabecera de Comarca y sede de los órganos de Gobierno Comarcal.

- Relación de servicios susceptibles de encomendarse a la Entidad Comarcal.

A petición de cualquier Ayuntamiento del Principado interesado en la creación de una Comarca, la Administración Regional realizará los pertinentes estudios en orden a determinar la viabilidad de la nueva Entidad Local.

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