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Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias

Versión vigente desde 19/06/1986

CAPÍTULO III

Del contenido de la leyes de creación de Comarcas

Artículo 9.

Las leyes de creación de Comarcas contendrán:

1. El ámbito territorial de las mismas.

2. La determinación de las competencias que haya de ejercer, sin perjuicio de las que le transfieran o encomienden los Concejos que la integren, dentro de los límites señalados en el artículo 42.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Entre dichas competencias se comprenderá:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la adecuada prestación de los mismos en el ámbito Comarcal.

b) La gestión de los servicios que en materia de interés Comarcal le delegue la Comunidad Autónoma.

3. La composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. Toda Comarca constará de un Consejo Comarcal integrado por representantes elegidos por cada Corporación de entre sus miembros, respetando su composición proporcional, tanto en cuanto al número de Concejales, como a su representatividad política.

La Presidencia del Consejo Comarcal será colegiada y estará formada por un representante de cada Corporación Municipal, deferiéndose por turnos periódicos la Presidencia de las sesiones.

4. Los recursos económicos de los que dispondrán entre los que se incluirá:

a) Los productos de su patrimonio.

b) Donativos, legados y cesiones para servicios propios de la Entidad.

c) Tasas por la prestación de los servicios que gestione y por el aprovechamiento de los bienes que correspondan.

d) Subvenciones y aportaciones del Principado.

e) Aportaciones de los Municipios que la integran, figurando expresamente en la Ley la aportación porcentual de sus presupuestos al presupuesto de la Comarca.

f) Contribuciones especiales.

g) Operaciones de crédito.

5. Fijación de la cabecera de Comarca y sede de los órganos de gobierno comarcales.

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