Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
Versión vigente desde 20/09/2015
Artículo 5.
1. La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.
2. Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.