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Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Versión vigente desde 18/07/2010

CAPÍTULO II

De la Administración

Artículo 37.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.

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** Renumerado por art. 3 de Ley Orgánica 5/1998. Su anterior numeración era art. 38 ( Ver texto)

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Artículo 38.

La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.

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** Renumerado y modificado por art. 1.30 de Ley Orgánica 5/1998. Su anterior numeración era art. 39 ( Ver texto)

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Artículo 39.

En los términos previstos en este Estatuto y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras Entidades de carácter institucional para fines específicos.

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** Renumerado por art. 3 de Ley Orgánica 5/1998. Su anterior numeración era art. 40 ( Ver texto)

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Artículo 40.

1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el "Boletín Oficial del Estado", entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado".

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** Renumerado y modificado por art. 1.31 de Ley Orgánica 5/1998. Su anterior numeración era art. 41 ( Ver texto)

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Artículo 41.

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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** Renumerado y modificado por art. 1.32 de Ley Orgánica 5/1998. Su anterior numeración era art. 42 ( Ver texto)

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