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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Versión vigente desde 03/02/2019

Artículo 3.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Asimismo, son inelegibles:

a) Los miembros del Gobierno del Estado y las personas titulares de las secretarías de Estado, subsecretarías, secretarías técnicas y direcciones generales de la Administración General del Estado.

b) Las personas titulares de la Sindicatura de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Dirección de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

c) Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.

d) Los miembros de los gobiernos de las otras comunidades autónomas y los altos cargos de estas.

e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

f) Las personas titulares del órgano superior unipersonal de la Corporación de Radiotelevisión Española, los miembros del órgano superior colegiado de esta y los titulares directores de sus sociedades, como también las personas titulares del órgano superior unipersonal y los miembros del órgano superior colegiado de las radiotelevisiones de las otras comunidades autónomas.

3. La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por disp. fin. 7.1 de L 1/2019 ( Ver texto)

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