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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Versión vigente desde 03/02/2019

CAPÍTULO I

De las candidaturas

Artículo 14.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir en las elecciones designarán las personas que les tengan que representar ante la Administración electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes en las elecciones.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. En el lugar designado expresamente o, en su defecto, en su domicilio, les serán enviadas las notificaciones, las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, y recibirán de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

Artículo 15

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones, que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de las Islas Baleares, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones. El citado escrito deberá expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en caso de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de las Islas Baleares, y antes del onceavo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas de su partido, federación o coalición en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de las Islas Baleares comunicará a las Juntas de Zona las designaciones a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y los suplentes de éstos se personarán ante las respectivas Juntas de Zona que correspondan a su circunscripción para aceptar la designación, antes del quinceavo día posterior al de la convocatoria.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán los representantes de sus candidaturas y los suplentes en el momento de presentación de éstas ante las respectivas Juntas de Zona. Dichas designaciones, deben ser aceptadas en ese acto.

Artículo 16

1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.

3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.

4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.

6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de L 6/2002 ( Ver texto)

** APDO. 4 extinguida la suspensión de vigencia y aplicación por ATC 359/2006 de 10 de octubre ( Ver texto)

** APDO. 4 mantenenida la suspensión por ATC 5/2003 de 14 de enero ( Ver texto)

** APDO. 4 suspendido de vigencia y aplicación (desde 27/09/2002 para partes en el proceso y desde 31/10/2002 para terceros) por Providencia del TC de 15 de octubre de 2002 ( Ver texto)

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Artículo 17.

1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Illes Balears, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.

Artículo 18.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears», y serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de las Islas Baleares. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas de Zona y en el Ayuntamiento de Formentera.

2. Dos días después, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en las mismas de oficio o a instancia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales de Zona realizarán la Proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria, y serán publicadas en el «Bulletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» el vigésimo octavo día, y expuestas en los locales de las Juntas respectivas.

Artículo 19.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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