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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Versión vigente desde 03/02/2019

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:

a) Los senadores, salvo las personas elegidas en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las personas que ostenten la condición de parlamentarios europeos.

c) Las personas titulares de las direcciones generales, secretarías generales y otros órganos asimilados en rango, de la Administración de la comunidad autónoma, así como de las direcciones de los gabinetes de la Presidencia y de las consejerías, y los asimilados a estas.

d) La persona titular de la dirección general y las que ostenten la condición de miembros del Consejo de Dirección del Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

3. No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.

4. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

5. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.D) modificado por art. 22 de L 9/1997 ( Ver texto)

** APDOS. 3, 4 y 5 renumerados por disp. fin. 7.3 de L 1/2019. Antes APDOS. 2.D), 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por disp. fin. 7.2 de L 1/2019 ( Ver texto)

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