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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

CAPÍTULO I

De la Asamblea Regional

Artículo 9.

Uno. Corresponde a la Asamblea Regional de Cantabria:

a) Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. La Asamblea Regional sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Consejo de Gobierno en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto.

b) Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley, según lo dispuesto en la Constitución.

c) Fijar las previsiones de índole política social y económica que de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.

d) Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo treinta del presente Estatuto.

e) Impulsar y controlar la acción política del Consejo de Gobierno.

f) Aprobar los presupuestos y cuentas de la Diputación Regional sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución.

g) Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma en los términos del artículo veintiocho de este Estatuto.

h) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Cántabra de acuerdo a lo previsto en el artículo sesenta y nueve, apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale la propia Asamblea. Estos Senadores deberán ser Diputados Regionales de Cantabria y cesarán como Senadores además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados regionales.

i) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Diputación Regional de Cantabria.

j) Exigir en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente.

k) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en el apartado c), número uno, del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

l) Cualesquiera otras que les correspondan de acuerdo con la Constitución, las Leyes y el presente Estatuto.

Dos. La Asamblea Regional de Cantabria es inviolable.

Artículo 10.

Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.

Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.

Tres. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en los supuestos del artículo 16.2.

Cuatro. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que de desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 modificado por art. único de LO 7/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 11.

Uno. Los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Dos. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Tres. Los Diputados regionales no percibirán retribución fija por su cargo representativo sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo 12.

Uno. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

Dos. La Asamblea Regional de Cantabria fijará su propio presupuesto.

Tres. La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos, entre septiembre y diciembre, el primero y entre febrero y junio, el segundo.

Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, asi como a petición del Consejo de Gobierno.

Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

El voto es personal y no delegable.

Cuatro. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento.

Cinco. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación.

Seis. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

Artículo 13.

El Presidente de la Asamblea Regional coordina los trabajos de la Asamblea, de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 14.

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato de la Asamblea Regional, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando en todo caso la proporcionalidad de los distintos Grupos.

Artículo 15.

Uno. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea de Cantabria se regulará por ésta mediante Ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.

Dos. Las Leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Regional y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia Ley establezca otro plazo.

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