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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

CAPÍTULO III

Del Consejo de Gobierno

Artículo 17.

Uno El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de Cantabria.

Dos. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros, con responsabilidad ejecutiva, no excederá de diez.

Tres. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste a la Asamblea.

Cuatro. El Presidente podrá delegar temporalmene funciones ejecutivas y de representación en uno de los Consejeros.

Cinco. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará la organización del Consejo de Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.

Seis. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato de la Asamblea, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo.

Artículo 18.

Uno. El Consejo de Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante la Asamblea Regional de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes

Dos. El Consejo de gobierno cesa:

a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional.

b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

c) Por la pérdida de confianza de la Asamblea Regional o la adopción por ésta de una moción de censura.

Artículo 19.

Uno. El Presidente de la Diputación Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Dos. La Asamblea Regional puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados y habra de incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea Regional, sus asignatarios no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma Legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.

Tres. Si la Asamblea Regional negara su confianza, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional de acuerdo con el procedimiento del artículo dieciséis, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea Regional.

Cuatro. Si la Asamblea Regional adoptará una moción de censura, el Presidente de la Diputación Regional presentara su dimisión ante la Asamblea y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey le nombrará presidente de la Diputación Regional.

Cinco. El Presidente Regional no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 20.

Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente en relación con los presuntos actos delictivos cometidos por él y los demás miembros del Consejo de Gobierno dentro del territorio de la región, fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 21.

El Consejo de Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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