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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

TÍTULO VI

De la reforma

Artículo 57.

Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Asamblea Regional de Cantabria, a propuesta de un tercio de sus miembros o a las Cortes Generales.

b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea Regional de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

Dos. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por la Asamblea Regional hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 58.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, a la que le unan lazos históricos y culturales, mediante el procedimiento siguiente:

a) La iniciativa corresponderá a la Asamblea Regional de Cantabria mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La propuesta de incorporación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma en la que deba integrarse en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.

d) La integración precisará, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

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