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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

Artículo 22.

La Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando las aguas discurran íntegramente por Cantabria, y las aguas minerales y termales.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad autónoma.

9. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

10. Ferias y mercados interiores.

11. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

12. La artesanía.

13. Museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.

14. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.

15. El fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a sus manifestaciones regionales.

16. Promoción y ordenación del turismo, en su ámbito territorial.

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ciclo.

18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías municipales.

20. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de seguridad social, respetando la legislación mercantil.

22. Espectáculos públicos.

23. Estadística para fines no estatales.

24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

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