Junta Electoral Central - Portal

Cantabria

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

CAPÍTULO II

Del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

Artículo 16.

Uno. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Dos. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la Asamblea Regional, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la Asamblea, y oída la Mesa, propondrá un candidato a presidente de la Diputación Regional de Cantabria. El candidato presentara su programa a la Asamblea. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueve votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Tres. El Presidente de la Diputación Regional será políticamente responsable ante la Asamblea Regional. Una Ley de la Asamblea de Cantabria regulará el estatuto personal y atribuciones del Presidente

Subir