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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

TÍTULO V

De la Economía y Hacienda

Artículo 44.

La Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 45.

Uno. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) El Patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Diputación Regional de Cantabria.

c) Los bienes adquiridos por la Diputación Regional de Cantabria por cualquier título jurídico válido.

Dos. El Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, su admimistración, defensa y conservación, serán regulados por una ley de la Asamblea Regional.

Tres. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su patrimonio.

Artículo 46.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

Uno. Los rendimientos de los Impuestos que establezca la Diputación Regional de Cantabria.

Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se refiere la disposición adicional,y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la totalidad de sus impuestos percibidos en la región.

Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Diputación Regional, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.

Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Diputación Regional en el ejercicio de sus competencias.

Seis. Los recargos en impuestos estatales.

Siete. En su caso los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial

Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito

Diez. Los rendimientos del Patrimonio de la Diputación Regional.

Once. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.

Doce. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 47.

La Diputación Regional de Cantabria y los Entes Locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los Costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadores de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 48.

Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Diputación Regional de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número tres del artículo cuarenta y seis y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cantabria por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.

e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.

f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.

g) Otros criterios que se estimen procedentes.

Dos. La fijación del nuevo procentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Diputación Regional y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 49.

Uno. La Diputación Regional de Cantabria, mediante acuerdo de la Asamblea Regional, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

Dos. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Cuatro. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

Cinco. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 50.

Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, recaudación, liquidación inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Diputación Regional de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 51.

Uno. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria velar por los intereses financieros de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución.

Dos. Es competencia de los Entes Locales de Cantabria la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Diputación Regional de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Diputación Regional de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.

Los ingresos de los Entes Locales de Cantabria, consistentes en participación de ingresos estatales y en subvenciones, se percibirán a través de la Diputación Regional de Cantabria, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales fijados o que se fijen por las leyes del Estado para las referidas participaciones.

Artículo 52.

La Diputación Regional de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo 53.

Se regularán necesariamente, mediante ley de la Asamblea Regional de Cantabria, las siguientes materias:

a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten

b) El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 54.

Corresponde al Consejo de Gobierno de Cantabria:

a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.

b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 55.

Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma Cántabra y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.

El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Diputación Regional de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.

Artículo 56.

Uno. La Diputación Regional de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sea objeto de traspaso.

Dos. La Diputación Regional podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de la razón. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organísmos o entidades titulares de la participación de las empresas.

Tres. La Diputación Regional de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Cuatro. La Diputación Regional de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Cinco. La Diputación Regional de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

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