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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 06/08/1997 hasta 30/12/1998

Artículo 56.

Uno. La Diputación Regional de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sea objeto de traspaso.

Dos. La Diputación Regional podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de la razón. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organísmos o entidades titulares de la participación de las empresas.

Tres. La Diputación Regional de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Cuatro. La Diputación Regional de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Cinco. La Diputación Regional de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

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