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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 14/01/2017 hasta 06/07/2017

CAPÍTULO V.

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

Artículo 35.

Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

Artículo 36.

La Junta de Castilla y León asegurará la disponibilidad de papeletas y sobres electorales conforme se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 37.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de las candidaturas.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta su resolución judicial.

3. Las primeras, papeletas confeccionadas se entregarán de inmediato al Delegado del Gobierno en Castilla y León para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. Los Delegados Territoriales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 38.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 26.

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