Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
desde 23/05/2012 hasta 23/05/2015
Artículo 90.
1. Podrán ser declarados municipios turísticos aquellos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.
2. También podrán declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.