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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

desde 23/05/2012 hasta 23/05/2015

TÍTULO VI

Disposiciones comunes a las entidades locales

Artículo 210.

1. Los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las corporaciones locales se ajustará a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este último caso el presidente se verá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de su solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que hubiese sido solicitada.

b) Las sesiones plenarias serán convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, en las que la convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá como base para el debate y, en su caso, la votación, estará a disposición de los concejales o diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente los sustituyan.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a no ser que el propio Pleno acuerde, para un caso en concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios concejales o diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 211.

La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tendrá sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el Pleno de la Corporación y sesiones extraordinarias cuando el presidente lo decida.

Para el ejercicio de sus funciones de asistencia, se reunirá cuando el presidente de la Corporación lo determine.

Artículo 212.

1. La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será determinada por el Pleno. En todo caso será preceptiva la reunión de las comisiones con anterioridad al pronunciamiento del Pleno en asuntos de su materia, salvo cuando tengan que adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. Podrán, sin embargo, celebrar sesiones extraordinarias cuando su presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

3. La Comisión Especial de Cuentas tendrá que reunirse antes del día 1 de junio de cada año para emitir el informe preceptivo sobre las cuentas anuales de la entidad local.

4. Las cuentas y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión para examen y consulta como mínimo quince días antes de la reunión.

Artículo 213.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en las sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 214.

Las sesiones de los órganos de las corporaciones locales se celebrarán en las sedes de las mismas, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el presidente crea conveniente celebrarlas en otro lugar del ámbito territorial de la Corporación.

Artículo 215.

1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los votos negativos.

2. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que hace referencia el artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y el título III de la presente Ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

3. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la Corporación.

b) Creación, modificación y disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como aprobación y modificación de sus estatutos.

c) Transferencia y delegación de funciones o actividades a otras administraciones públicas.

d) Cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

f) El ejercicio de actividades económicas y la prestación de servicios esenciales en régimen de monopolio, así como la determinación de la forma concreta de gestión del servicio o actividad.

g) Aprobación de operaciones financieras o de crédito o concesión de quitas y esperas, cuando su importe exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

i) La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) Separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y ratificación del despido disciplinario.

k) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

l) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

m) Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

n) Las restantes materias determinadas por la ley.

CAPÍTULO II

Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones

Artículo 216.

1. Podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en los casos y términos previstos en los artículos 217 y 218:

a) La Administración gallega, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Los miembros de las corporaciones locales que votasen en contra de los actos o acuerdos.

2. Asimismo, los entes locales podrán impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado en la materia y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 217.

1. Cuando la Xunta de Galicia considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule este acto o acuerdo, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que considere que es vulnerada, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Si hubiese sido solicitada la ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación solicitada.

La entidad local, en virtud del requerimiento y en el plazo señalado para ello, podrá anular aquel acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

2. La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local o de la recepción de la comunicación de la misma, en la que se rechaza el requerimiento.

La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

Artículo 218.

Los actos o acuerdos de las entidades locales que menoscaben las competencias de la Xunta de Galicia o interfieran su ejercicio podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de requerimiento previo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, que comenzará a contar desde la recepción de la comunicación del acuerdo.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamente.

Artículo 219.

Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía.

Artículo 220.

1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones precisas para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quien pudiese resultar afectado por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordase el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la entidad local.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a que la entidad local le reembolse las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios le siguiesen.

CAPÍTULO III

Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

Artículo 221.

1. La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Los miembros de las corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos y estarán obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaría General de la entidad o Corporación correspondiente.

Artículo 222.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 223.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2. Por muerte o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3. Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4. Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

Artículo 224.

1. Los miembros de las corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que fueron elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras administraciones públicas y desempeñen en la Corporación, para la que fueron elegidos, un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las corporaciones afectadas abonarán sus cotizaciones a las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a sus cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

3. Los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en esta condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en que estuviesen prestando servicios en el momento de la elección y la disposición del tiempo preciso para el ejercicio del cargo, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos sitios.

Artículo 225.

1. Los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. En este caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En relación con dichas retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan.

2. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnización por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencia por la concurrencia efectiva a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y en la cuantía que señale el Pleno de la misma.

4. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones, compensaciones y asistencias a que se hace referencia en los apartados anteriores de este mismo artículo.

Artículo 226.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a obtener del alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y les resulten precisos para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa se hará a través de resolución o acuerdo motivado.

2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a los miembros de las corporaciones en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corporación.

c) Cuando se trate del acceso de miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 227.

Todos los miembros de las corporaciones locales tienen la obligación de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus funciones, singularmente de las que servirán de antecedentes para decisiones que todavía se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda facilitárseles, en original o copia, para su estudio.

Artículo 228.

Los miembros de las corporaciones locales tendrán el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

Artículo 229.

1. Los miembros de las corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

Son responsables de los acuerdos de las corporaciones locales los miembros de las mismas que los votasen favorablemente.

2. Las corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causasen daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos tuviesen que ser indemnizados por aquélla.

3. Los presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Artículo 230.

En el ejercicio de su cargo, los miembros de las corporaciones locales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

Artículo 230 bis.

Los miembros de las corporaciones locales adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:

a) Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales, sin que en ningún caso puedan invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional propia o de terceras personas, relacionada con la entidad local a que pertenezcan.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por disp. adic. 8 de Ley núm. 18/2008 ( Ver texto)

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CAPÍTULO IV

Del personal al servicio de las entidades locales

SECCIÓN 1.ª

Artículo 231.

El personal al servicio de las corporaciones locales estará integrado por:

a) Funcionarios de carrera.

b) Personal interino.

c) Personal laboral.

d) Personal eventual.

Dentro de los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 232.

1. Cada Corporación local deberá aprobar anualmente, a través de su presupuesto, la plantilla en la que figuren todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las corporaciones locales formarán la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización y en la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los puestos, retribuciones complementariporaciones locales se efectuará de conformidad con la oferta pública de empleo, mediante una convocatoria pública y a través del sistema de concurso, concurso-oposición u oposición libre, en los que se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

3. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo se publicarán, además de lo dispuesto por la normativa básica del Estado, en el «Diario Oficial de Galicia».

4. La selección se efectuará de conformidad con las reglas básicas, programas mínimos y titulación contenida en la normativa básica del Estado. El Pleno de la Corporación local aprobará las bases.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo, a tal efecto, las pruebas prácticas que sean precisas.

Artículo 234.

1. Son funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente al personal sujeto al estatuto funcionarial las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para mejor garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

2. Son funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales, y de las que se responsabilizarán los funcionarios con habilitación de carácter nacional:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Artículo 235.

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que habrá de formalizarse en todo caso por escrito, ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.

2. Podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo, incluyendo los auxiliares de la Policía local.

b) Los puestos de actividades propias de oficios.

c) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, salvo aquellos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección o control, que se reservarán a funcionarios.

Artículo 236.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetivos de los del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites legales.

3. Las corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Artículo 237.

La Xunta de Galicia, a través de la Escuela Gallega de Administración Pública, prestará atención especial al perfeccionamiento, especialización y promoción de los funcionarios al servicio de la Administración local.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 238.

El régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional será el establecido por la legislación básica del Estado y por la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local.

Artículo 239.

La Escuela Gallega de Administración Pública se ocupará de la selección y formación de los funcionarios con habilitación nacional en los términos del convenio que suscriba con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 240.

1. En el concurso, como sistema normal de provisión de puestos de trabajo, se tendrán en cuenta los méritos generales y también los méritos específicos cuando éstos sean establecidos por la Corporación local correspondiente.

2. Dentro del porcentaje de baremo reservado a méritos generales corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el diez por ciento del total posible para fijar los méritos que correspondan al conocimiento de las especificidades de su organización territorial, normativa autonómica y lengua gallega.

3. Tanto las corporaciones locales como la Xunta de Galicia deberán incluir en las bases del concurso aquellos factores ponderados que garanticen un grado suficiente de conocimiento de la lengua gallega para desempeñar las funciones de su puesto de trabajo.

Artículo 241.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia de ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificaciones de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los nombramientos provisionales se entenderán concedidos en caso de no notificarse lo contrario después de transcurrir treinta días desde la remisión del expediente completo.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 242.

Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios de carrera que no tengan habilitación de carácter nacional; ésta se efectuará de conformidad con las reglas básicas, programas mínimos y titulación contenidos en la normativa básica del Estado.

Artículo 243.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de administración general y administración especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La escala de administración general se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterno.

3. La escala de administración especial se subdivide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) Servicios especiales.

Artículo 244.

Corresponde a cada Corporación local determinar los cuerpos, escalas, plazas y categorías de sus funcionarios, que se agruparán de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la legislación básica estatal.

El ejercicio de esta facultad se ajustará a los criterios de coordinación y homologación establecidos para garantizar la movilidad funcional.

Artículo 245.

1. De acuerdo con las ofertas de empleo, las corporaciones locales seleccionarán al personal por medio de convocatoria pública y de los sistemas de:

¿ Oposición libre.

¿ Concurso-oposición.

¿ Concurso.

En los distintos sistemas deberán estar garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La selección por oposición consistirá en superar las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función.

3. La selección por concurso-oposición consistirá en superar las correspondientes pruebas, así como poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, méritos o grados de experiencia.

4. La selección por concurso consistirá en valorar los méritos de conformidad con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, que será en cualquier caso pública y libre.

5. La prestación de servicios en otras administraciones públicas se valorará en méritos, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

6. En los sistemas de selección que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración local tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega.

Artículo 246.

1. Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, a los principios de mérito y capacidad, el presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas tendrán que estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta pública de empleo, salvo en caso de que se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

2. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera.

3. Las plazas así cubiertas se incluirán necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo y en la primera oferta pública de empleo que se apruebe.

4. El personal interino cesará cuando la plaza sea cubierta por un funcionario de carrera o la Corporación considere que cesaron las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

5. En todo caso la Corporación correspondiente establecerá con carácter general los mecanismos que deberán seguirse para garantizar la eficaz aplicación de los principios de mérito y capacidad.

Artículo 247.

Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos se regirán por las bases que apruebe el Pleno de la Corporación.

En las pruebas selectivas, el tribunal elevará la correspondiente relación de aprobados junto con la propuesta a la autoridad competente para hacer el nombramiento.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo serán resueltos, motivadamente, por la autoridad competente, previa propuesta del tribunal.

Artículo 248.

El presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal fijo de nuevo ingreso.

En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos y su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 249.

1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos y de acuerdo con la oferta pública de empleo. Salvo los casos de urgencia, el procedimiento de convocatoria será el concurso.

2. La contratación laboral revestirá las modalidades previstas en la legislación laboral.

3. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de derecho laboral.

Artículo 250.

1. El número, características y retribuciones del personal eventual serán determinados por el Pleno de cada Corporación al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.

3. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al alcalde o al presidente de la Corporación local correspondiente. Cesarán automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que prestan su confianza o asesoramiento.

4. En todo caso los servicios prestados como personal eventual no podrán constituir mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.

CAPÍTULO V

De la información y participación ciudadana

Artículo 251.

1. Las entidades locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, disminuir las facultades de decisión que correspondan a sus órganos representativos.

3. Sin menoscabo de la capacidad de decisión de cada uno de los órganos en que se estructuran los municipios, se podrán complementar, estimular y facilitar otros mecanismos de participación ciudadana en la vida pública y de colaboración en la toma de decisiones por parte del Ayuntamiento.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 252.

1. La Corporación, por acuerdo del Pleno, determinará los medios precisos para dar publicidad a los acuerdos adoptados y a las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades de la entidad local.

En todo caso las convocatorias de las sesiones plenarias se remitirán a los medios informativos.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que ostenten la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las corporaciones locales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Utilizar el idioma gallego en sus relaciones con las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento en el que ostenten la condición de interesados, anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) Acceder a los registros y archivos de las corporaciones locales en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

h) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que les facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

i) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes.

j) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales.

k) Ejercer cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Artículo 252 bis.

1. Las entidades locales deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y comunicación con los vecinos, así como con los residentes en otros estados de la Unión Europea, a fin de asegurar la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, en lo concerniente a actividades profesionales y empresariales.

Las diputaciones provinciales y la Xunta de Galicia colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar con sus propios medios el deber establecido en este punto.

2. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, concerniente al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos por medio de una ventanilla única, conectada con la autonómica y la estatal, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utilice en la prestación del servicio.

Asimismo, las entidades locales garantizarán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes en relación a sus solicitudes.

3. Las entidades locales se coordinarán con las restantes administraciones públicas para la normalización de los formularios precisos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 1.1 de Ley núm. 1/2010 ( Ver texto)

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SECCIÓN 2.ª

Artículo 253.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así sea acordado por mayoría absoluta. No serán públicas, sin embargo, las sesiones de las comisiones de gobierno.

Serán también públicas las sesiones de los órganos de participación.

2. Las sesiones de los demás órganos de gobierno serán secretas, salvo que sea dispuesto lo contrario por acuerdo del Pleno.

3. Cuando algunas de las asociaciones o entidades constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya tramitación administrativa intervinieron como interesados, deberán solicitarlo al alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrán exponer su parecer durante el tiempo que señale el alcalde, siempre con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.

4. Terminada la sesión del Pleno, el alcalde podrá establecer un turno de ruegos y preguntas con el público asistente y sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al alcalde ordenar y cerrar este turno.

Artículo 254.

1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materias de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta.

2. En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, deberá constar su nombre y domicilio y deberá dirigirse al alcalde o presidente de la entidad local de que se trate.

3. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar recibo de la misma.

4. Si la petición se estimase fundada, se adoptarán las medidas oportunas a fin de lograr su plena efectividad. En cualquier caso deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 255.

1. Los ayuntamientos gallegos favorecerán el desarrollo de las asociaciones que se constituyan para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

2. Las asociaciones constituidas con esta finalidad tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana.

3. La Xunta de Galicia llevará un registro general de asociaciones en el que se inscribirán todas las existentes en la Comunidad Autónoma gallega, con los datos que reglamentariamente se establezcan. Los municipios establecerán un registro propio.

4. En relación con el Ayuntamiento tendrán derecho a:

a) Recibir información directa sobre los asuntos que sean de su interés.

b) Hacer propuestas sobre los asuntos que afecten a los intereses de sus representados en el ámbito de la competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación municipal.

d) Intervenir en las sesiones de los órganos del Ayuntamiento cuando sean requeridas y autorizadas.

5. La asignación de medios y la distribución de ayudas, en su caso, se efectuarán con criterios objetivos, de acuerdo con la representatividad de las asociaciones.

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local, les prestará la debida asistencia y ayuda.

Artículo 256.

Las asociaciones de vecinos podrán federarse dentro de cada municipio y la relación con las mismas será ejercida por el alcalde o el concejal delegado.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 257.

1. Los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho y la celebración de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecido por la legislación del Estado en materia de referéndum.

3. El procedimiento que se regule al efecto se adecuará a las siguientes reglas:

a) La Corporación local remitirá a la Xunta de Galicia una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, precisando los términos exactos de la consulta.

b) El Consello de la Xunta de Galicia enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que se adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Galicia.

c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

d) Concedida la autorización, en su caso, y de conformidad con la resolución municipal, el Consello de la Xunta de Galicia convocará la consulta popular mediante decreto.

Dicho decreto contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de la consulta, señalará claramente la pregunta o preguntas que haya de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, la cual quedará incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del decreto.

El decreto se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente. Además, se anunciará en uno de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma y será fijado por el respectivo Ayuntamiento en su tablón de anuncios.

CAPÍTULO VI

De los símbolos de las entidades locales

Artículo 258.

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán adoptar escudos heráldicos y banderas propios y privativos, modificar los ya existentes o rehabilitar los que históricamente utilizasen. Se basarán en hechos históricos o geográficos característicos y peculiares de su territorio, conforme a las normas de heráldica.

Artículo 259.

Ninguna entidad local de Galicia podrá utilizar escudo heráldico o bandera que no fuese aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de aquellos que fueron aprobados por la Administración del Estado con anterioridad a la transferencia de competencias en esta materia en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 260.

1. La Comisión de Heráldica, adscrita a la Consellería competente en materia de régimen local, se constituye en el órgano consultivo de la Xunta de Galicia y le corresponderá emitir informe vinculante en los procedimientos de aprobación, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos o banderas de las entidades locales gallegas.

2. La Comisión de Heráldica estará facultada para elaborar, sin cargo alguno para la entidad local interesada, las correspondientes propuestas para la aprobación, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos y banderas.

3. También podrá asesorar, en materia de su competencia, a los órganos dependientes de la Xunta de Galicia, así como a todas aquellas corporaciones locales y entidades públicas o privadas que soliciten su dictamen.

Artículo 261.

La Comisión de Heráldica estará presidida por el director general con competencia en materia de régimen local e integrada por un vicepresidente y cinco vocales, cuatro de ellos designados por el conselleiro competente en materia de régimen local y el quinto por la asociación de municipios y provincias más representativa y con mayor implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Será oída, en todo caso, la Corporación local interesada.

Artículo 262.

Las entidades locales que deseen aprobar, modificar o rehabilitar su escudo heráldico o bandera seguirán el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

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